lunes, 27 de octubre de 2014

Codigo Civil Art 954

 Este es el codigo de mayor importancia.


Codigo Civil - Art. 954- Podran anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, ontimidación o simulacion. Tambien podra demandarse la nulidad o la modificacion de los actos juridicos cuando una de las pares explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.  Se presume, salvo prueba en contrario que existe tal explotacion en caso de notable desproporcion de las prestacones. los calculos deberán hacerse segun valores al tiempo del acto y la desproporcion deberá subsistir en el momento de la demanda. Solo el lesionadoo sus herederos pdrán ejerce la acción cuya prescripción se operara a los cinco años de otergado el acto. El accionante tiene opcion de demandar la nulidad  un ajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformara en accion de reajuste si este fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda....

codigo civil

TENEMOS EL GUSTO DE DARLE EL SIGUIENTE INFORME Y QUIEN LO ESCRIBIÓ PARA QUE TOMEN CONSCIENCIA DE MUCHOS TELEFÓNICOS QUE SE FUERON DE BOCA 
     ACCIÓN SIMULACION

     Por Maria Alejandra Muchart

     Concepto.  Modalidad.  Caracteres.  Forma.  Partes. Particularidades. Jurisprudencia

     1.-CONCEPTO:
     Simular  significa "hacer aparecer lo que no es, mostrar una cosa que realmente  no existe". según Francisco Ferrara, en su libro "Simulación de los negocios jurídicos". traducido en Madrid, Revista de  derecho  privado 1931, pág 59.-
     El  código  Civil, en su artículo Nro 955 nos da la siguiente noción: "la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico  de  un  acto, bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que  no son  sinceras,  o  fechas  que  no  son  verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas  interpuestas,  que  no  son  aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten".-
     La simulación es un vicio propio de los actos jurídicos y no vicio de la voluntad.-

     2.-MODALIDAD:
     Dos  contratantes  para  sus fines particulares se proponen engañar a los  terceros,  haciéndoles  creer  que  realizan un acto que realmente no quieren efectuar. Por ejemplo, simular  una  transferencia  de  propiedad, cuando el inmueble sigue en el patrimonio del enajenante.
     Es decir, los contratantes están de acuerdo sobre la  apariencia  del acto, que no llevan a cabo realmente o no  en  forma  visible  de  que  se sirven como instrumento para engañar a los terceros.
     Lo  interesante  es  la  divergencia entre voluntad y declaración. Lo interno, es lo querido y lo externo es lo declarado.-
     Debe reconocerse que en la mayoría de los  casos,  la  simulación  se dirige a defraudar a los terceros o a ocultar una violacion legal.-
     Debe  quedar  claro  que  lo  que  configura  la  simulación no es la intención de perjudicar a un tercero,  sino  la  de  engañarlo,  requisito esencial  de  una  simulación  lícita.  (CNCiv y Com Ros.Sala 4ta 18/2/86, Galvez Vda de Calvo c.Molina R., y otros s.simulación, Zeus, t.42,j-40).-

     3.-REQUISITOS:
     Conforme  Ferrara  tenemos  tres  requisitos:  1)   una   declaración disconforme con la intención efectiva del sujeto, 2) concertada de acuerdo entre  las  partes  y 3) con el fin de engañar a terceras personas, que en verdad es la razón de ser de la simulación.-
     Son  elementos  tipificantes  de  la  simulación:  1)   la   affectio contrahentium, en cuanto se elige un amigo, 2)  la  incapacidad  económica del adquirente para realizar el acto, 3) la pretentio possessionis,  y  4) la  cuantía  de  los  bienes  enajenados.-(CCiv  y  Com  Rosario Sala 2da, 13/3/74, G.A.c. R.f. E y otro s. simulación Re.Zeus 1 pág 568.-)
     Son recaudos exigidos para intentar  una  acción  de  simulación  ser titular  de  un  derecho y que éste pueda ser afectado por la conservación del  acto cuestionado. Para que configure simulación no es previso que las partes   del  acto  simulado  haya  perseguido,  derechamente,  engañar  o perjudicar  a  quien, a la postre, los demanda por simulación, sino que es suficiente con que el acto simulado objetivamente,  afecte  la  esfera  de intereses  de  un tercero.( CCiv y Com Ros. Sala 4ta 3/10/84, J.J c.R.c. y otro s.simulación. Zeus, t.37, J 206.).-
     La causa simulandi es la razón o motivo tenido en consideración  para otorgar el acto simulado

     4.-NATURALEZA JURIDICA DEL ACTO SIMULADO:
     El Dr. Llambías, en su tratado de Derecho Civil,  parte  General  II, pág 518 manifiesta que se han vertido dos opiniones  disidentes,  por  las cuales  para  una postura el acto simulado sería válido y para la otra, en cambio,  sería  inexistente por la ausencia del elemento llamado voluntad. Esta última es la postura mayoritaria.-
     Alfredo  Colmo ha dicho que el acto simulado no es un acto jurídico , sino  una  mera apariencia, una positiva inexistencia, un perfecto no acto jurídico.-

     5.-CLASES:
     La doctrina habla  de  simulación  absoluta  y  simulación  relativa. Tambien habla de lícita e ilícita.-
     La simulación es absoluta cuando se celebra un acto que nada tiene de real.-
     La simulación es relativa, cuando  se  emplea  para  dar  a  un  acto jurídico  una apariencia que oculta su verdadero carácter. En tal supuesto concurren dos actos,según el Dr. LLambías, uno irreal ,  que  es  el  acto simulado  y  el otro es el acto serio.- y da como ejemplo el caso en que A desea  ausentarse  duranto  un tiempo largo, y para no trabar la eficiente administración de sus bienes, los vende ficticiamente al  administrador  B cuya facultades no podrán ser así discutidas, cualquiera sea la índole  de los actos que ulteriormente realice. Entonces tenemos un acto ficticio que es la venta y uno real que es el mandato.-
     La simulación lícita es aquella no reprobada por  la  ley,  cuando  a nadie perjudica ni tiene un fin  ilícito  (art.  957  del  Código  Civil). Contrario sensu, que es ilícita, cuando  perjudica  a  terceros  o  cuando tiene un fin ilícito.-
     Para  evaluar  la  licitud  de la simulación debe analizarse la causa simulandi y no el contenido del acto aparente. (CNacCiv Sala  F,  7/12/93-Cinalli, Oscar v. Decourgez Maria E) 1995-IV-síntesis.-

     6.-ACCION DE SIMULACION:
     Puede  ser  ejercida  por  todos  los  que tengan interes legítimo en definir  la  verdadera  situación  patrimonial  del  demandado  (Cáma.Apel Mercedes,  LL,  to. 58, pag 226).-Es decir puede ser ejercida por ejemplo, por  las partes, por los acreedores de las partes, fiadores.- Aquí hay que aclarar que cuando la simulación es lícita los terceros carecen de acción, no así cuando es ilícita.-
     Cuando la simulación es lícita, en cambio las partes tiene acción una contra la otra, en cambio si es ilícita carecen de acción las partes.-
     Qué consecuencias tiene la declaración de  acción  de  simulación?... Pues  nada  más  ni  nada  menos  que  verificar  la inexistencia del acto celebrado. Si se trata de una simulación relativa, la declaración judicial desvanecerá el acto simulado pero al propio tiempo dará eficacia  al  acto oculto.  Si  en  cambio  es  absoluta,  declarará la inexistencia del acto ostensible, cada parte quedará en la misma situación juridica preexistente a la simulación.
     Como elemento de prueba  entre  las  partes  del  acto  simulado,  se utiliza el contradocumento, es decir la constancia escrita  del  verdadero carácter    del   acto   simulado.-   Ahora   bien,   si   existe   prueba incontrovertible,  e  inequívoca,  no   es   necesaria   la   prueba   del contradocumento.- (Borda G.A, II, Nro 1185 p.314).  Por  ejemplo,  si  hay confesión del demadado.- Esta postura se encuentra refrendada por el  art. 960 del Código civil.-
     Como toda acción es prescriptible y el plazo es de dos años  conforme art. 4030 del Código civil.-
     Hemos  dicho que pueden ejercer la acción de simulación, los terceros ante la simulación ilícita.- Cabe acentuar que los  terceros  interesados, deben ejercerla por derecho propio y no por vía de subrogación.-
     La acción de simulación ejercida por un tercero reviste  el  carácter de acción patrimonial, pues con ella  se  procura  la  reconstrucción  del patrocimonio de una persona (CNac Sala C,  31/8/93-Giioconda,  P  v.  Miño Ogal M) 1995-IV-síntesis.-
     Es  requisito  necesario  para  ejercitar  la acción de simulación la existencia  de  un interes jurídico en el actor. (CCiv y Com Rosario, Sala 4ta,  15/9/93-Hernandez  de Arredondo Sara B v. Costanzo Maria E) 1995-IV-síntesis.

     7.-PRUEBA:
     Constituye un principio invariable reconocido que cuando la simulacón es alegada por terceros,  pueden  acudir  a  cualquier  medio  de  prueba, especialmente presunciones para llevar al ánimo del juzgador la convicción de  la  existencia  del  acto  simulado  (CNacCivil SAla G, 12/3/93-Rubio, Alberto v. Mussa Rosa y otro) 1995-IV-síntesis.-

     8.-PRESCRIPCION:
     La prescripción para  accionar  por  simulación  para  los  terceros, comienza  a  computarse desde que tuvieron conocimiento del acto, y por el término de dos años. Con respecto a  los  herederos,  en  cuanto  el  acto simulado puede afectar sus legítimas, son considerados como tertceros, por lo  que la prescripción no puede correr con anterioridad a la muerte de su causante, ya que hasta ese momento, solo  tiene  una  simple  expectativa. (CCiv y Com Rosario, Sala 4ta 15/9/93- Hernández de Arredondo Sara  B,  v. Costanzo Maria E) 1995-IV-síntesis.

LOS AGREGADOS QUE AQUI SE MUESTRAN SON ALGUNOS PARA QUIEN LEA LA PAGINA SE DE CUENTA QUE SE PUEDE.

TITULO XV
Del reconocimiento de las obligaciones
Art. 718. El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona.
Art. 719. El acto del reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos.
Art. 722. El acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída.
Art. 724. Las obligaciones se extinguen:
Por el pago.
Por la novación.
Por la compensación.
Por la transacción.
Por la confusión.
Por la renuncia de los derechos del acreedor.
Por la remisión de la deuda.
Por la imposibilidad del pago
Art. 740. El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.
Art. 788. Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como el poseedor de mala fe.


Ley 17711
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
De la simulación en los actos jurídicos
Art. 955. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten
Art. 956. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

Art. 2.756. Acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado
Art. 2.758. La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.
Art. 2.772. La acción de reivindicación puede ser ejercida, contra el poseedor de la cosa, por todos los que tengan sobre ésta un derecho real perfecto o imperfecto

Art. 2.784. El que de mala fe se da por poseedor sin serlo será condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de este daño haya resultado al reivindicante.



PARTAMOS QUE NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA

Partamos de la Siguiente Hipótesis - los Empleados que no son  tenedores de acciones - tienen derecho a percibir los llamados "BONO DE PARTICIPACION A LA GANANCIAS"- El beneficio es por ley y se cobra una vez por año - lo que pasa y esta ya claro pueden reclamar por vía judicial o hacerlo personal - en un común acuerdo - cuando lea todo se dará cuenta - que sera lo mejor hacerlo por vía judicial - desde ya no somos egoísta - entregamos información - cual es nuestro cobra - despertar consciencia y especialmente verlo a todo en la cárcel - esto también esta para los muchacho de Banco Hipotecario que ya empezaron a querer hechar y en su reemplazo tomar los Muchachos de Primer Pazo - lo cual  este gobierno Capitalista - esta con los Capitalista - te despojan de tu puesto y voz con tus aportes - ello le pagan a tu hijo para esclavizarlo - el capitalista gana mas que ante - nada de inversión persona - todo clip caja de Papa.

Todas las Empresa Pedorra se valieron de un artilugio Jurídico - los Famosos Decretos por comenzar 695/92 - Este Decreto pedorro junto a la Inútil de los Jueces por que estudiaron o son de la misma Universalidad de la Cristina - Puede ser superior a lo que esta especificado en la ley 23.696


DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR

Se debe tener en cuenta los siguientes Artículos:

ART. 3º.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR:


............... la indemnización a reconocer será idéntica a la prevista en los artículos 232, 245 y concordantes y complementarios de la Ley 20 744 y sus modificatorias sin perjuicio de la aplicación de indemnización superior cuando ellas, legal o convencionalmente correspondan, en el desempeño de su gestión el Interventor deberá dar estricto cumplimiento a las instrucciones que le imparta el Poder Ejecutivo Nacional, o en su caso, el Ministro o Secretario del que dependa. Será designado también un Sub-Interventor con funciones gerenciales y de suplencia del Interventor cuando ello fuere necesario. El Interventor estará facultado para realizar delegaciones de su competencia en el Sub-Interventor.

ART. 35.- La Sociedad Anónima privatizada, depositará en el banco fideicomiso los importes destinados al pago de las acciones previstos en el Acuerdo General de Transferencia y en los artículos 30, 31, 32 y 33 de esta ley. El banco pagará al Estado vendedor o a la Autoridad de Aplicación, en su caso, las anualidades correspondientes, por cuenta de cada uno de los adquirentes.

ART. 36.- Con el efectivo pago de cada anualidad, se liberara de la prenda prevista en el artículo 34 de esta ley la cantidad de acciones ya pagadas. Las acciones liberadas serán distribuidas por el banco considerando, en función del coeficiente que a cada uno le corresponda según lo establecido en los artículos 27 y 28 de esta ley.

ART. 37.- Las acciones pagadas, Liberadas de la prenda y asignadas a los adquirentes por el procesamiento establecido en el artículo anterior, serán de libre disponibilidad para su propietario, salvo las limitaciones establecidas en el Acuerdo General de Transferencia, las condiciones de emisión o convención en contrario.


ART. 45.- La condición de empleado adquirente comprendido en un Programa de Propiedad Participada no implica para el trabajador en tanto tal independientemente de su condición de adquirente modificación alguna en su situación jurídica laboral. En consecuencia le son aplicables sin discriminación alguna las previsiones de los artículos 41, 42, 43 y 44 de esta ley.
INFORMACION COMPLETA:


Partimos con el siguiente Ejemplo:

1º El empleado que tiene acciones de clase "C" o "B" - los derechos del adquirente son de cobrar mensualmente sus Dividendos y una vez al Año los Bonos de Participacion a la Ganancias - segun sea el coeficiente de la Ganancia que dio ese año:

INFORME COMPLETO DE PROPIEDAD PARTICIPADA
FALLO JUDICIAL QUE LAS EMPRESAS
TELECOM Y TELEFONICA 
TIENE QUE PAGAR



FUENTE DE INFORMACION




2º Todos los Empleados Actuales - que no poseen acciones tienen derechos adquiridos de cobrar los Bonos de Participacion a la Ganancia que las Empresas Telefonica Telecom y Telefonica no pagan y el sindicato no hace nada. Prueba de Uds tienen Derechos.
CONCLUSIONES: 


Nuestro gran hermano y queridissssiiimo Representantes Gremiales están asta los huevo - todo lo que aquí esta - pueden consultar con un abogado y que ese abogado no tenga mas de 10 a 40 caso - mas le estas haciendo caldo para que te venda. NO solamente estan asta los huevo estos atorrantes sino - el banco ciudad y comafi - Abogados Representativo Zalazar - Royer - Vico - Giñazu etc.
Directivos del Banco ciudad y Comafi y nuestro Amigacho done Zalazar y Sanchez- Incluso los artículos que le diremos y como hacerlo - Aquel que ha tenido un Telecentro o Cabinas  telefónica Guarden sus Contrato. Esto le Servira estamos Preparando un Informe de la estafa de estas compañía que han hecho y lo tienen que resarcir de daños y perjuicios. Encontramos que el contrato es un acuerdo - El acuerdo es estafatorio. Mas adelante se darán cuenta. Todo es una gran estafa Ud cobro y lo jodieron por la estafa - ahora es su Venganza por darle un nombre de apartir de la fecha tiene 5 años para reclamar todo lo que desimos pasado el tiempo en termino jurídico Perende


PRIMERO.
comafi se la trago y el señor Sanches que iva todos los meses a sacar 20.000 dolares - tenemos copias - se cobro en bruto - no como ahora hacen- todos están en los bolsillos de alguien y el estado se tendrá que hacer cargo. Porque es el mayor responsable.


Segun la Informacion que tenemos hay cuentas abierta en cada banco Comafi donde estan depositados sus ahorro se lo garantizamos que no lo ban a cobrar - Si Uds lo piden se lo tendran que dar mas adelante le informaremo.


Todos son complices del mismo robo y estorcion - juntamente con el acuerdo que le hicieron firmar - Deben tener bien en claro lo siguiente.



TENEMOS LA PRUEBA FUNDAMENTAL LO QUE EL BANCO COMAFI 
LE HIZO FIRMAR Y POR DOS MANGO FIRMARON 
TIENEN DERECHO


Como investigadores y la Información que muchos colaboraron - le podemos decir que no lo escribimos nosotros o ideamos las pruebas - son verídicas porque sitamos la fuente de información.

Debemos dejar bien claro que las empresas telefónica han depositado en tiempo y forma - en que bolsillo esta - la Mejor recomendación para lo del banco que digan la Verdad - la plata entro en los Banco y Salio a nombre de ...... IV. No fue a parar a los bolsillos de los empleados telefónicos - Las acciones que dicen que le compraron siguen a su nombre y es una estafa que la pueden reclamar. Si tuvieran el 100% que fue lo que planificaron - solamente tienen casi un 90 % - ese porcentaje que falta es el dolor mas grande de los huevo que tienen y van a parar en cana - ahora en esta fecha tan tradicional despertaremos la Momia - el marte le recomendamos que se ballan del paiz.

Hasta la fecha han jugado con la necesidad y la desesperacion de los mas necesitados - recuerden este es un toco de plata si cobraron $2 ahora tendran que cobrar $4.50 - no se bajen los pantalones. Uds tienen el poder de todo.
la solucion:

Simulación:
El Art. 955 del Código Civil define a la simulación como: “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten

PARA QUE SE DEN CUENTA DONDE ESTA UNOS DE LOS ERRORES DE ESTOS DELINCUENTES.

Tratado del Derecho Civil de la  Argentino", parte general, tomo II, R. M. Salvat.
Tal causa de rescisión nació por motivos de Equidad desde que era presumible que la persona que vendía un objeto de su  Propiedad "En este caso sus acciones" por un precio muy inferior a su verdadero valor, solo lo hacía impulsado por un estado de necesidad que la ley no podía dejar de contemplar a fin de hacer desaparecer los efectos de tales ventas.
Para invocar este beneficio no se exigía que el comprador hubiera procedido con dolo, pues bastaba que la venta se hubiere convenido por un precio inferior a la mitad,Ejemplo mas claro cuanta acciones tenia y cuanta le pagaro -  pudiéndose evitar las consecuencias de la lesión pagando la diferencia del precio que correspondiere
la reforma introducida por la ley 17.711, incorpora al Código Civil en su art. 954, lalesión mediante una fórmula objetivo-subjetiva
Para que lo entienda con un ejemplo Consiste en una enorme desproporción entre lo que se da y lo que se recibe en los actos jurídicos a título oneroso, el artículo 954 del Código Civil, habla de:1 la situación de inferioridad de la víctima (que por necesidad, ligereza); 2el aprevachamiento; y 3 el desequilibrio manifiesto entre las prestaciones de una y otra parte. Ej si vendo una casa valuada en $ 1000 y recibo $10,y si existieron lo elementos enumerados se está ante dicha figura. Queda siempre a cargo de la presunta víctima probar la existencia de la situación - la culpabilidad de sus acesores esta en haberle hecho firmar un reclamo absoluto que no pueden hacer mas juicios - los derechos son unico 

mas informacion estamos haciendo algo muy extendido lean bien lo que firme estan a tiempo hagan su negocio. si firman a dos mango ahora pierde muy mucha plata que el banco y todos los delincuente se la van agarrar menos la nuestra y mientras no la vendamos estan uds salvado los dias corren suerte.



codigo civil

TENEMOS EL GUSTO DE DARLE EL SIGUIENTE INFORME Y QUIEN LO ESCRIBIÓ PARA QUE TOMEN CONSCIENCIA DE MUCHOS TELEFÓNICOS QUE SE FUERON DE BOCA 


     ACCIÓN SIMULACION

     Por Maria Alejandra Muchart

     Concepto.  Modalidad.  Caracteres.  Forma.  Partes. Particularidades. Jurisprudencia

     1.-CONCEPTO:
     Simular  significa "hacer aparecer lo que no es, mostrar una cosa que realmente  no existe". según Francisco Ferrara, en su libro "Simulación de los negocios jurídicos". traducido en Madrid, Revista de  derecho  privado 1931, pág 59.-
     El  código  Civil, en su artículo Nro 955 nos da la siguiente noción: "la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico  de  un  acto, bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que  no son  sinceras,  o  fechas  que  no  son  verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas  interpuestas,  que  no  son  aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten".-
     La simulación es un vicio propio de los actos jurídicos y no vicio de la voluntad.-

     2.-MODALIDAD:
     Dos  contratantes  para  sus fines particulares se proponen engañar a los  terceros,  haciéndoles  creer  que  realizan un acto que realmente no quieren efectuar. Por ejemplo, simular  una  transferencia  de  propiedad, cuando el inmueble sigue en el patrimonio del enajenante.
     Es decir, los contratantes están de acuerdo sobre la  apariencia  del acto, que no llevan a cabo realmente o no  en  forma  visible  de  que  se sirven como instrumento para engañar a los terceros.
     Lo  interesante  es  la  divergencia entre voluntad y declaración. Lo interno, es lo querido y lo externo es lo declarado.-
     Debe reconocerse que en la mayoría de los  casos,  la  simulación  se dirige a defraudar a los terceros o a ocultar una violacion legal.-
     Debe  quedar  claro  que  lo  que  configura  la  simulación no es la intención de perjudicar a un tercero,  sino  la  de  engañarlo,  requisito esencial  de  una  simulación  lícita.  (CNCiv y Com Ros.Sala 4ta 18/2/86, Galvez Vda de Calvo c.Molina R., y otros s.simulación, Zeus, t.42,j-40).-

     3.-REQUISITOS:
     Conforme  Ferrara  tenemos  tres  requisitos:  1)   una   declaración disconforme con la intención efectiva del sujeto, 2) concertada de acuerdo entre  las  partes  y 3) con el fin de engañar a terceras personas, que en verdad es la razón de ser de la simulación.-
     Son  elementos  tipificantes  de  la  simulación:  1)   la   affectio contrahentium, en cuanto se elige un amigo, 2)  la  incapacidad  económica del adquirente para realizar el acto, 3) la pretentio possessionis,  y  4) la  cuantía  de  los  bienes  enajenados.-(CCiv  y  Com  Rosario Sala 2da, 13/3/74, G.A.c. R.f. E y otro s. simulación Re.Zeus 1 pág 568.-)
     Son recaudos exigidos para intentar  una  acción  de  simulación  ser titular  de  un  derecho y que éste pueda ser afectado por la conservación del  acto cuestionado. Para que configure simulación no es previso que las partes   del  acto  simulado  haya  perseguido,  derechamente,  engañar  o perjudicar  a  quien, a la postre, los demanda por simulación, sino que es suficiente con que el acto simulado objetivamente,  afecte  la  esfera  de intereses  de  un tercero.( CCiv y Com Ros. Sala 4ta 3/10/84, J.J c.R.c. y otro s.simulación. Zeus, t.37, J 206.).-
     La causa simulandi es la razón o motivo tenido en consideración  para otorgar el acto simulado

     4.-NATURALEZA JURIDICA DEL ACTO SIMULADO:
     El Dr. Llambías, en su tratado de Derecho Civil,  parte  General  II, pág 518 manifiesta que se han vertido dos opiniones  disidentes,  por  las cuales  para  una postura el acto simulado sería válido y para la otra, en cambio,  sería  inexistente por la ausencia del elemento llamado voluntad. Esta última es la postura mayoritaria.-
     Alfredo  Colmo ha dicho que el acto simulado no es un acto jurídico , sino  una  mera apariencia, una positiva inexistencia, un perfecto no acto jurídico.-

     5.-CLASES:
     La doctrina habla  de  simulación  absoluta  y  simulación  relativa. Tambien habla de lícita e ilícita.-
     La simulación es absoluta cuando se celebra un acto que nada tiene de real.-
     La simulación es relativa, cuando  se  emplea  para  dar  a  un  acto jurídico  una apariencia que oculta su verdadero carácter. En tal supuesto concurren dos actos,según el Dr. LLambías, uno irreal ,  que  es  el  acto simulado  y  el otro es el acto serio.- y da como ejemplo el caso en que A desea  ausentarse  duranto  un tiempo largo, y para no trabar la eficiente administración de sus bienes, los vende ficticiamente al  administrador  B cuya facultades no podrán ser así discutidas, cualquiera sea la índole  de los actos que ulteriormente realice. Entonces tenemos un acto ficticio que es la venta y uno real que es el mandato.-
     La simulación lícita es aquella no reprobada por  la  ley,  cuando  a nadie perjudica ni tiene un fin  ilícito  (art.  957  del  Código  Civil). Contrario sensu, que es ilícita, cuando  perjudica  a  terceros  o  cuando tiene un fin ilícito.-
     Para  evaluar  la  licitud  de la simulación debe analizarse la causa simulandi y no el contenido del acto aparente. (CNacCiv Sala  F,  7/12/93-Cinalli, Oscar v. Decourgez Maria E) 1995-IV-síntesis.-

     6.-ACCION DE SIMULACION:
     Puede  ser  ejercida  por  todos  los  que tengan interes legítimo en definir  la  verdadera  situación  patrimonial  del  demandado  (Cáma.Apel Mercedes,  LL,  to. 58, pag 226).-Es decir puede ser ejercida por ejemplo, por  las partes, por los acreedores de las partes, fiadores.- Aquí hay que aclarar que cuando la simulación es lícita los terceros carecen de acción, no así cuando es ilícita.-
     Cuando la simulación es lícita, en cambio las partes tiene acción una contra la otra, en cambio si es ilícita carecen de acción las partes.-
     Qué consecuencias tiene la declaración de  acción  de  simulación?... Pues  nada  más  ni  nada  menos  que  verificar  la inexistencia del acto celebrado. Si se trata de una simulación relativa, la declaración judicial desvanecerá el acto simulado pero al propio tiempo dará eficacia  al  acto oculto.  Si  en  cambio  es  absoluta,  declarará la inexistencia del acto ostensible, cada parte quedará en la misma situación juridica preexistente a la simulación.
     Como elemento de prueba  entre  las  partes  del  acto  simulado,  se utiliza el contradocumento, es decir la constancia escrita  del  verdadero carácter    del   acto   simulado.-   Ahora   bien,   si   existe   prueba incontrovertible,  e  inequívoca,  no   es   necesaria   la   prueba   del contradocumento.- (Borda G.A, II, Nro 1185 p.314).  Por  ejemplo,  si  hay confesión del demadado.- Esta postura se encuentra refrendada por el  art. 960 del Código civil.-
     Como toda acción es prescriptible y el plazo es de dos años  conforme art. 4030 del Código civil.-
     Hemos  dicho que pueden ejercer la acción de simulación, los terceros ante la simulación ilícita.- Cabe acentuar que los  terceros  interesados, deben ejercerla por derecho propio y no por vía de subrogación.-
     La acción de simulación ejercida por un tercero reviste  el  carácter de acción patrimonial, pues con ella  se  procura  la  reconstrucción  del patrocimonio de una persona (CNac Sala C,  31/8/93-Giioconda,  P  v.  Miño Ogal M) 1995-IV-síntesis.-
     Es  requisito  necesario  para  ejercitar  la acción de simulación la existencia  de  un interes jurídico en el actor. (CCiv y Com Rosario, Sala 4ta,  15/9/93-Hernandez  de Arredondo Sara B v. Costanzo Maria E) 1995-IV-síntesis.

     7.-PRUEBA:
     Constituye un principio invariable reconocido que cuando la simulacón es alegada por terceros,  pueden  acudir  a  cualquier  medio  de  prueba, especialmente presunciones para llevar al ánimo del juzgador la convicción de  la  existencia  del  acto  simulado  (CNacCivil SAla G, 12/3/93-Rubio, Alberto v. Mussa Rosa y otro) 1995-IV-síntesis.-

     8.-PRESCRIPCION:
     La prescripción para  accionar  por  simulación  para  los  terceros, comienza  a  computarse desde que tuvieron conocimiento del acto, y por el término de dos años. Con respecto a  los  herederos,  en  cuanto  el  acto simulado puede afectar sus legítimas, son considerados como tertceros, por lo  que la prescripción no puede correr con anterioridad a la muerte de su causante, ya que hasta ese momento, solo  tiene  una  simple  expectativa. (CCiv y Com Rosario, Sala 4ta 15/9/93- Hernández de Arredondo Sara  B,  v. Costanzo Maria E) 1995-IV-síntesis.

LOS AGREGADOS QUE AQUI SE MUESTRAN SON ALGUNOS PARA QUIEN LEA PA PAGINA SE DE CUENTA QUE SE PUEDE.

TITULO XV
Del reconocimiento de las obligaciones
Art. 718. El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona.
Art. 719. El acto del reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos.
Art. 722. El acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída.
Art. 724. Las obligaciones se extinguen:
Por el pago.
Por la novación.
Por la compensación.
Por la transacción.
Por la confusión.
Por la renuncia de los derechos del acreedor.
Por la remisión de la deuda.
Por la imposibilidad del pago
Art. 740. El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.
Art. 788. Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como el poseedor de mala fe.


Ley 17711
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
De la simulación en los actos jurídicos
Art. 955. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten
Art. 956. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

Art. 2.756. Acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado
Art. 2.758. La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.
Art. 2.772. La acción de reivindicación puede ser ejercida, contra el poseedor de la cosa, por todos los que tengan sobre ésta un derecho real perfecto o imperfecto

Art. 2.784. El que de mala fe se da por poseedor sin serlo será condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de este daño haya resultado al reivindicante.
MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Telecom. Acciones clase "C". Programa de Propiedad Participada. Debe desestimarse la apelación contra la sentencia que desestimó el planteo de las actoras contra el Estado Nacional (Mº de Economía y Obras y Servicios Públicos y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato de Accionistas Clase "C" del Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. y/o el Comité Ejecutivo del Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina S.A. en la cual reclaman; el reajuste equitativo del precio que les fuera abonado por la venta de las acciones clase "C" del Programa de Propiedad Participada de Telecom Arg. S.A., instrumentado con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires


Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 31 de Agosto de 2000 (caso Recurso de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal nº 4123/00. del 31 de Agosto de 2000.)



Dentro de los "Delitos contra la propiedad", el Capitulo IV del Código Penal se refiere a las "estafas y otras defraudaciones".
La defraudación, es una denominación genérica o común a una serie de delitos, uno de los cuales es la estafa. La defraudación es el genero y la estafa una especie o modalidad de defraudación. Esta opinión se reafirma por la denominación de Capitulo IV ("estafas y otras defraudaciones") y por el art. 172, que al referirse a la estafa utiliza el verbo "defraudar".
Nuestro Código Penal no define la defraudación; se limita a legislar sobre la "estafa" en el art. 172 y sobre "casos especiales de defraudación" en el art. 173" (11 incisos); pero –en general- se puede decir que la "defraudación es un ataque  a la propiedad cometido mediante fraude". Este fraude puede consistir, en algunos casos, en un ardid o engaño (estafa) y en otros casos, en un abuso de confianza.
Defraudar es causar un perjuicio patrimonial mediante fraude. En la estafa, este perjuicio consiste en lograr que la víctima haga una disposición patrimonial, a raíz de que el actor la ha hecho caer en error mediante ardid o engaño.
Conforme a esto, se puede dar el siguiente CONCEPTO de la estafa: "disposición patrimonial perjudicial, producida por error, el cual ha sido logrado mediante ardid o engaño del sujeto activo, tendiente a obtener un beneficio indebido".1
De este concepto surge que los ELEMENTOS de la estafa son:
1)                              El perjuicio patrimonial;
2)                              El ardid o engaño;
3)                              El error;
4)                              Elemento subjetivo.
1: Soler y Fontan Balestra dan conceptos similares en sus trabajos.

Te Diremos querido Amigazo Daniel Sánchez y todos los Directivos del Programa Propiedad Participada incluso – los Doctores que fueron Patrocinante – que los juicios Perendieron por el tiempo y a los Señores Gerentes Generales de los Bancos  Ciudad y Comafi – esto es una parte para que nuestro compañeros después del cobro tienen y siguen teniendo derecho – si lo Basamos a la Palabra “Acuerdo” hay diferencia en la InterpretaciónJurídica y Diccionario – para una persona común como Ud – firmaron un acuerdo que no pueden reclamar nada – es correcto a la simple interpretación de una persona normal y su simple entender – es de distinto aspecto jurídico que la ley –lo toma cuando uno ha demostrado y todos tendrán que rendir cuenta ante un jurado – ese acuerdo que firmaron con numero de leyes decretos etc.etc. Quien lo realizo un Profesional  es estafactario – como se lo demostraremos.

El perjuicio debe ser de naturaleza patrimonial, y además, debe existir realmente, es decir, debe ser efectivo, no siendo suficiente el daño potencial.El perjuicio patrimonial:

El perjuicio para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, porque ella es un delito contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa.
Ejemplo esta demostrado que los abogados Zalasar – Vico – Guiñazu etc.etc lo estafaron – como menciona si ello han ganado el juicio – quien pierde paga – siendo los ganandores porque – pagaron los  de los demas abogados.
Perjuicio patrimonial, significa que le daño debe tener un valor o significado económico; puede consistir en cualquier acto que afecte el patrimonio o el derecho a propiedad de la víctima. Un ejemplo,  puede  consistir en  que la víctima entregue sumas
Ejemplo: Desde 1990 el Banco Nunca le Informo a todos el importe depositado en la cuenta de ahorro. En el supuesto caso que hubo un acuerdo por parte de los miembros del PPP – que son lo que nos representaban – aplicaron una discriminación total que la ley 20774 lo menciona y dejaron al lado lo que estaba establecido por la ley 19550 y ----
De dinero, cosas muebles o inmuebles, en que preste trabajos o servicios remunerados, en que renuncie a derechos personales o reales, en que asuma obligaciones, etc. Como se ve, el concepto de propiedad es tomado en sentido amplio, tal como es entendido en Derecho Penal.
Ejemplo: Son todos socio y Nunca hubo reunion Provincial en el PPP lo menciona.
Para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficien con el perjuicio sufrido por la víctima. Nuestra doctrina y jurisprudencia exigen que el autor de la estafa actúe con e propósito de obtener "un beneficio indebido", pero no es necesario que ese beneficio se produzca realmente. Es suficiente con que el autor obre con ese fin.
Ejemplo Esta demostrado el beneficio que Obtuvieron el Banco y representantes – de cuanto le pagaron y cuanto estaba estipulado – uno de los punto que tienen que luchar por mas que le lleven 100 años – son socios y los libro no pueden estar firmado por un conjunto minoritario – nunca dieron a conocer  que tendran que demostrar cuando demande ellos – en que medio informativo – se anuncio el dia de la asamblea de los socios – cual fueron las propuestas para llevar a BsAs. Cual fue su información y como resolvieron los libros no se pueden perder – ante la duda la ley lo tomara por los hechos que se transformaran en derecho a favor del damificado aplicando la ley 20774 ------

El ardid  y el engaño:

El ardid y el engaño son el punto central de la estafa. El art. 172, a manera de ejemplo, enumera diversos medios para estafar: pero ellos pueden sintetizarse en los términos  "ardid" o "engaño". Ambos medios son equiparados por la ley pues ambos pueden inducir a error  ala víctima; pero conceptualmente son distintos.
Ardid: es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento. O sea: es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero.
ENGAÑO: es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer. O sea: es dar a una mentira a apariencia de verdad, acompañándola de actos exteriores que levan a error.

La idoneidad del ardid o engaño:

El ardid o engaño deben ser IDONEOS para aprovechar el error de la víctima. El problema reside en determinar cual es el criterio a seguir para saber cuando el ardid o engaño son idóneos. Al respecto, se deben distinguir 2 criterios:
A) SUBJETIVO: Para determinar la idoneidad del ardid es necesario tener en cuenta  a la víctima (su discernimiento, su nivel intelectual, su actividad, etc.). Ejemplo mas claro el nivel de intelectualidad y el conocimiento de cada uno de la simple interpretación del Significado Socio – en lo cual el sindicato no cumplio con lo exigido por la ley
Si conforme a las condiciones de la víctima, el ardid o engaño empleados no eran suficientes para engañarla, el medio no será idóneo y por lo tanto no habrá estafa. En esta Pagina estan todas las Pruebas para la Jurisprudencia que necesite
B) OBJETIVO: Este criterio sostiene que el ardid o engaño es idóneo cuando ha logrado éxito en el caso concreto es decir, cuando ha servido para engañar a la víctima. Ejemplo demostrativos No entregar los Titulo de Propiedad y Informar de las Ganancias - la eficacia del medio empleado para la estafa, lo determina, precisamente, el éxito de la maquinación".

La simple mentira:

Nuestra doctrina y jurisprudencia sostienen que "la simple mentira no constituye ardid o engaño; y por tanto no basta para configurar estafa. La simple mentira solo podrá configurar estafa si va acompañada de hechos exteriores del estafador tendientes a corroborar su palabras, o si el actor esta jurídicamente obligado a decir la verdad. Esto no significa exigir la "mise en scene" sostenida por la doctrina francesa y por Carrara. Ejemplo tendran que demostrar porque no cumplieron la ley ----------art
Art.173: (Según ley 24,441) Sin perjuicio de la disposición general del articulo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que el establece:
1"El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un titulo obligatorio;
2"El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en deposito, comisión, administración u otro titulo que produzca obligación de entregar o devolver;
3"El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;
4"El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del  mismo que la dio o de tercero;
5"El dueño de una cosa mueble que  la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
6"El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos;
7"El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a
su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de estos;
8"El que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;
9"El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;
10"El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;
11" El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como, garantía.
12"(Inciso agregado por ley 24.441) El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes.
13"(Inciso agregado por ley 24.441) El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial.
14"(Inciso agregado por ley 24.441) El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el titulo los pagos recibidos,

Las defraudaciones dañosas:

Junto a esta esquematización de las defraudaciones, distintas figuras incorporadas por las reformas del Código Penal (leyes 17.567, 21.338 y 23.077) nos obligan a consignar otra pauta clasificatoria. Tradicionalmente, el resultado de la defraudación es un perjuicio patrimonial que se irroga con miras a su conversión en beneficio para el agente o para un tercero, pero ahora aparecen figuras que se conforman con ese perjuicio, sin que se haya perseguido tal beneficio; son las defraudaciones que podemos calificar de dañosas, en las que es suficiente que el agente actúe para dañar el patrimonio de la víctima, como ocurre en ciertos casos de la administración infiel y quizá también, en determinados supuestos de desbaratamiento de derechos.

ESTE PUNTO ES IMPORTANTE QUE LEAN LOS DIRECTORIOS DEL BANCO CIUDAD Y COMAFI – HAY PRUEVA DE TODA LA ESTAFA – BIEN CONTUNDENTE  SE LA IDENTICAREMOS.

Circunstancias del hecho:

Las particulares circunstancias que rodean el hecho, el escenario elegido para desarrollar la maniobra o la especial situación en que se encuentren los sujetos activo y pasivo entre si, pueden ser factores de gran utilidad para determinar la idoneidad del ardid.
Por ejemplo, son muy distintas las maniobras necesarias para engañar al directorio de un banco, según que el autor sea un particular cualquiera o el propio gerente de la institución. Lo que el primero no podría lograr sino mediante complicados procedimientos, es fácil que lo alcance el otro con un pequeño despliegue de medios y hasta le puede bastar un oportuno silencio cuando se ha tenido el deber jurídico de hablar.

DESBARAMIENTO DE LOS DERECHOS ACORDADOS
Estos son algunos casos que se presentan al estudiar el delito de desbaratamiento de derechos acordados, el cual es una de las formas que configuran el delito de defraudación (art. 173, inc. 11, Código Penal Argentino).
Para facilitar el entendimiento, utilizaremos tres ejemplos que corresponden a cuestiones que se plantearon  muy a menudo en el ámbito judicial y que permitieron ofrecer respuestas como las que más adelante detallaremos.
La figura delictiva, denominada por los doctores "desbaratamiento de derechos acordados", proviene del proyecto de 1960 (art. 215, inc. 2º), donde se establecía una sanción penal sobre la base de considerar que es delictiva la conducta de quien desbarata un derecho "prometido mediante el otorgamiento ulterior a otra persona de un derecho mejor".
Esta idea se amplía en la figura que comentamos, pues no sólo se castiga a quien otorga a otra persona un derecho mejor del que originariamente otorgó, sino que también se sanciona a quien destruye las condiciones para que el derecho o la obligación puedan ser realizadas. Ejemplo: quien daña su propio inmueble hipotecado en beneficio de un tercero.
La figura se proyectó, en principio, para alcanzar con la pena la conducta de quien imposibilitara la transferencia del dominio de una cosa mueble o inmueble en las condiciones establecidas en el boleto de compraventa.
Decimos "en principio", porque éste fue el hecho que comúnmente se presentaba a consideración de la Justicia sin poder ser alcanzado por las normas del Código Penal. El acto por el cual se imposibilita la transmisión era posterior al de la venta originaria y, en consecuencia, no podía ser considerado el delito de estafa (C.N. Crim. y Correcc., en pleno, 13/11/65, "Cusel, E.", publicado en La Ley Tº121-419).
La figura que analizamos vino a resolver esa situación, y también otras, ya que la fórmula que hemos visto abarca los casos siguientes: "retención de lo que por un precio recibido se prometió entregar o devolver, enajenación o gravámenes ulteriores a un compromiso de venta, alquiler posterior a un compromiso de entrega, frustración de créditos documentarios mediante operaciones relativas a las mercaderías correspondientes, etc."
El criterio subyacente es considerar que "hay ciertas cosas que no se pueden hacer después de haberse hecho ciertas cosas"

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